El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) cataloga como operaciones entre partes vinculadas las realizadas entre una entidad y sus socios o partícipes, así como las realizadas entre una sociedad y sus consejeros y administradores.

No obstante, en el supuesto que la vinculación se define en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. Si la participación del socio en la entidad es inferior al 25 por ciento no nos encontraríamos ante una operación vinculada.

Por su parte, la mención a los administradores incluye a los de derecho y a los de hecho, si bien, no se incluye como operación vinculada la retribución por el ejercicio de sus funciones como administradores de la sociedad. Sí se tratara de una operación vinculada cuando la retribución corresponda a otra prestación de servicios o trabajo realizado para la entidad.

En cualquier caso, el hecho de considerar estas operaciones como vinculadas conlleva una serie de obligaciones accesorias a la propia operación con el fin de demostrar ante la Administración que estas operaciones se han valorado conforme a su valor de mercado. Nos referimos a las obligaciones de documentación y declaración, dos obligaciones independientes que dependerán del tipo de operación, su cuantía y la cifra de negocios de la entidad, como podemos ven en este Cuadro resumen de obligaciones formales en las operaciones vinculadas.

Debe tenerse en cuenta que la Administración tributaria puede comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuar las correcciones que procedan para valorar estas operaciones por su valor de mercado, con independencia de los impuestos a los que estén sujetas, de tal forma que en aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (conocido como ajuste primario y secundario).

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:

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